PROVINCIA DE
CÓRDOBA
LEY Nº
9344
Régimen
de aplicación de la ley no 26.130 -intervenciones quirúrgicas de contracepción-
en el ámbito del servicio de salud pública de la provincia de
Córdoba
ARTÍCULO
1º.- Objeto.
DISPÓNESE la aplicación de la Ley Nacional No 26.130 en el
ámbito del servicio público de salud de la Provincia de Córdoba, en un todo de
acuerdo a lo establecido en la presente normativa.
ARTÍCULO
2º.- Autoridad
de Aplicación. ES Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de
Salud de la Provincia de Córdoba.
ARTÍCULO
3º.- Difusión
e Información Masiva. LA Autoridad de Aplicación deberá instrumentar una campaña
de difusión e información masiva acerca de la naturaleza e implicancias de las
intervenciones quirúrgicas de contracepción, también conocidas como “ligadura de
trompas de Falopio” y/o “ligadura de conductos deferentes o vasectomía”, su
procedimiento, así como la recanalización o reversión.
La
campaña deberá realizarse en todos los medios masivos de comunicación y, en
especial, en los lugares donde se lleven a cabo los programas de atención
primaria de la salud.
ARTÍCULO
4º.- Autorización
Médica. LAS prácticas a que se refiere la Ley Nacional No 26.130, deben
ser autorizadas por profesional médico, quien acreditará que se ha dado estricto
cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la presente Ley y el
solicitante no presenta contraindicaciones para someterse al procedimiento
quirúrgico requerido.
ARTÍCULO
5º.- Instancia
de Consejería. DE conformidad a lo establecido en el artículo 4º de
la Ley Nacional
No 26.130, los establecimientos públicos que brinden las
prestaciones indicadas en su artículo 1º, deben organizar una instancia de
consejería, previa al consentimiento informado, en la cual se
garantice:
a) La
provisión de información veraz, actualizada y accesible al solicitante de la
práctica, sobre métodos alternativos de anticoncepción;
b) Las
características del procedimiento quirúrgico requerido;
c) Las
consecuencias de la intervención, y
d) Las
posibilidades de reconstrucción anatómica y de restitución
funcional.
La
instancia de consejería mencionada debe estar integrada por un (1) profesional
gineco-obstetra o urólogo, un (1) psicólogo y un (1) trabajador social, debiendo
abocarse a su consejo en un plazo no mayor de sesenta (60) días de solicitada la
práctica quirúrgica.
ARTÍCULO
6º.- Consentimiento
Informado. EL profesional médico interviniente, en forma individual o juntamente
con un equipo interdisciplinario, debe informar a la persona que solicite una
ligadura tubaria o una vasectomía, sobre:
a) La
naturaleza e implicancias sobre la salud de la práctica
realizada;
b) Las
alternativas de utilización de otros anticonceptivos no quirúrgicos autorizados,
y
c) Las
características del procedimiento quirúrgico, sus posibilidades de
reconstrucción anatómica y de restitución funcional, sus riesgos y
consecuencias.
En la
historia clínica debe dejarse constancia de haberse proporcionado dicha
información y el consentimiento expreso, debidamente conformado, de la persona
concerniente.
ARTÍCULO
7º.- Lugares
Habilitados. LA Autoridad de Aplicación establecerá, dentro de los noventa (90)
días de promulgada la
presente Ley, la nómina de los hospitales públicos en los que
se autorizará la realización de las prácticas de contracepción quirúrgica, y
verificará el cumplimiento de la organización de la consejería, así como la
calidad instrumental del consentimiento informado.
ARTÍCULO
8º.- Obra
Social. LA
Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS), o el
organismo que en el futuro la reemplace, debe incluir en la cobertura de sus
prestaciones las intervenciones quirúrgicas a las que se refiere la Ley Nacional No
26.130.
ARTÍCULO
9º.- Objeción
de Conciencia. A los fines del artículo 6º de la Ley Nacional No 26.130, se
establece que ante la formulación de una objeción de conciencia, la Autoridad de
Aplicación deberá disponer el reemplazo, sin demora, para la provisión de las
prestaciones mencionadas.
ARTÍCULO
10.- Procedimiento
de Reconstrucción. EL Estado Provincial se hará cargo del procedimiento
quirúrgico de reconstrucción, cuando las prácticas previstas en la presente Ley se
hubieren realizado sin dar estricto cumplimiento a lo previsto en esta
normativa.
ARTÍCULO
11.- De forma.
COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.
Guillermo
Arias
Francisco Fortuna, Secretario Legislativo Presidente
Provisorio
PODER
EJECUTIVO
DECRETO
Nº 1715
Córdoba,
18 de Diciembre de 2006
Téngase
por Ley de la Provincia
Nro. 9344, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en
el Boletín Oficial y archívese.-
Dr.
José Manuel
De La Sota, Gobernador
Dr.
Oscar
Gonzalez, Ministro De Salud
Jorge
Eduardo Cordoba,
Fiscal De Estado
Sancionada: 13/12/2006
Promulgada: 18/12/2006
Publicada en el B.O. 221
del 21/12/2006